CONSIDERANDO:
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
LEY DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
C A P I T U L
O I
DE LA
CONSTITUCIÓN, FINES Y OBJETIVOS
DEL SISTEMA
NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR
Art. 1 Forman parte del Sistema Nacional de
Educación Superior ecuatoriano:
a) Las Universidades y Escuelas Politécnicas creadas por Ley y las que
se crearen de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley. Estas
podrán ser públicas financidas por el Estado,
particulares cofinanciadas por el Estado, y particulares autofinanciadas; y,
b) Los Institutos Superiores
técnicos y tecnológicos que hayan sido autorizados por el Ministerio de
Educación y que sean incorporados al sistema, así como los que se crearen de
conformidad con la presente Ley.
Las instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior ecuatoriano tienen como misión la búsqueda de la
verdad, el desarrollo de las culturas universal y ancestral ecuatoriana, de la
ciencia y la tecnología, mediante la docencia, la investigación y la
vinculación con la colectividad.
Será su deber fundamental la
actualización y adecuación constantes de las actividades docentes e
investigativas, para responder con pertenencia a los requerimientos del
desarrollo del país.
Art. 2 Las instituciones del Sistema Nacional
de Educación Superior ecuatoriano, esencialmente pluralistas, están abiertas a
todas las corrientes y formas del pensamiento universal, expuestas de manera
científica. Dirigen su actividad a la
formación integral del ser humano para contribuir al desarrollo del país y al
logro de la justicia social, al fortalecimiento de la identidad nacional en el
contexto pluricultural del país, a la afirmación de la democracia, la paz, los
derechos humanos, la integración latinoamericana y la defensa y protección del medio ambiente.
Les corresponde producir
propuestas y planteamientos para buscar la solución de los problemas del país;
propiciar el diálogo entre las culturas nacionales y de éstas con la cultura
universal, la difusión y el fortalecimiento de sus valores en la sociedad
ecuatoriana, la formación profesional, técnica y científica, y la contribución
para lograr una sociedad más justa, equitativa y solidaria, en colaboración con
los organismos del Estado y la sociedad.
Los centros de educación
superior son comunidades de autoridades, personal académico, estudiantes,
empleados y trabajadores.
Es incompatible con los
principios de la educación superior toda forma de violencia, intolerancia y
discriminación las Instituciones de Sistema Nacional de educación superior
adoptará políticas y mecanismos específicos para promover y garantizar una
participación equitativa de las mujeres en todos sus niveles e instancias.
Art. 3 La instituciones del Sistema Nacional
de Educación Superior Ecuatoriana, en sus diferentes niveles, tiene los
siguientes objetivos y estrategias fundamentales:
a) Formar, capacitar, especializar
y actualizar a estudiantes y profesionales en los niveles de pregrado y posgrado, en las
diversas especialidades y modalidades;
b)
Preparar a profesionales y líderes con pensamiento crítico y conciencia
social, de manera que contribuyan eficazmente al mejoramiento de la producción
intelectual y de bienes y servicios, de acuerdo con las necesidades presentes y
futuras de la sociedad y la planificación del Estado, privilegiando la
diversidad en la oferta académica para proporcionar una oportuna inserción de
los profgesionales en el mercado ocupacional;
c)
Ofrecer una formación científica y humanística del más alto nivel
académico, respetuosa de los derechos humanos, de la equidad de género y del
medio ambiente, que permita a los estudiantes contribuir al desarrollo humano
del país y a una plena realización profesional y personal;
d)
Proporcionar que sus establecimientos sean centros de investigación
científica y tecnológica, para fomentar y ejecutar propgramas
de investigación en los campos de la ciencia, la tecnología, las artes, las
humanidades y los conocimientos ancestrales;
e)
Desarrollar sus actividades de investigación científica en armonía con
la legislación nacional de ciencia y tecnología y la Ley de propiedad
intelectual;
f)
Realizar actividades de extensión orientadas a vincular su trabajo
académico con todos los sectores de la sociedad, sirvíendola
mediante propgramas de apoyo a la comunidad, a través
de consultorías, asesorías, investigaciones, estudios, capacitación u otros
medios;
g)
Preservar y fortalecer la interculturalidad,
la educación bilingue, la solidaridad y la paz; y,
h)
Sistematizar, fortalecer, desarrollar y divulgar la sabiduría
ancestral, la medicina tradicional y alternativa, y en general los
conocimientos y prácticas consuetudinarias de las culturas vivas del Ecuador.
Art. 4 Las Universidades y Escuelas
Politécnicas son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce y
garantiza su autonomía académica y de gestión económica y administrativa.
La Constitución Política de
la República garantiza la autonomía de las Universidades y Escuelas
Politécnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para
asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin
restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para
el desarrollo humano y la capacidad para autoregularse,
dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la
presente Ley, sus Estatutos y Reglamentos.
Art. 5 Los organismos e instituciones que
forman parte del sistema nacional de educación superior se sujetarán a los
mecanismos de control constitucional y legalmente establecidos y tienen la
responsabilidad de rendir cuentas a la sociedad sobre el buen uso de su
autonomía y el cumplimiento de su misión, fines y objetivos. Los centros de
educación superior se someterán obligatoriamente al Sistema Nacional de
Evaluación y Acreditación.
Art. 6 Los recintos de las universidades y
escuelas politécnicas son inviolables y no podrán ser allanados sino en los
casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona. Deben servir,
exclusivamente, para el cumplimiento de su trascendental misión, fines y
objetivos definidos en esta Ley. La vigilancia y el mantenimiento del orden interno
son de competencia y responsabilidad de
sus autoridades. Cuando se necesite el
resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad ejecutiva universitaria o
politécnica solicitará la asistencia
permanente, de lo cual informará en su momento al órgano colegiado
superior.
Quienes violaren dichos
recintos serán enjuiciados de conformidad con la Ley.
Art. 7 El ejecutivo y sus órganos,
autoridades y funcionarios no podrán clausurar no reorganizar las Universidades
y Escuelas Politécnicas total o parcialmente, ni privarlas o disminuir sus
rentas y asignaciones presupuestarias, ni retardar su entrega; no podrán, en
general, adoptar medida alguna que impida o menoscabe de cualquier forma su
normal funcionamiento y que atente contra su libertad autonomía y capacidad de
autogestión.
Art. 8 La educación en las Universidades,
Escuelas Politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos
será laica y financiada por el Estado, el tenor de lo que dispone la
Constitución Poítica de la República del Ecuador.
C A P I T U L
O II
DE LA ASAMBLEA
DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA
Art. 9 La Asamblea de la Universidad
Ecuatoriana es el máximo organismo que que fija y orianta las políticas y los lineamientos generales del sistema
universitario y politécnico. Estará integrada por los siguientes miembros:
a) Todos los rectores de las
universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares creadas
legalmente;
b)
Catorce representantes de los docentes: ocho por las universidades
públicas, dos por las escuelas politécnicas públicas, uno por las universidades
y escuelas politécnicas particulares y los presidentes de las Federaciones
Nacionales de Profesores de las universidades públicas, de las Escuelas
Politécnicas públicas y de las Universidades y Escuelas Politécnicas particualres.
En la representación de los
docentes se deberá evitar que una institución tenga más de uno y se procurará
que provengan de las diferentes regiones del país;
c)
Ocho representantes de los estudiantes: los Presidentes de las
Federaciones Nacionales de Estudiantes de las universidades públicas, de las
Escuelas Politécnicas públicas y de las universidades y Escuelas Politécnicas
particulares; dos representantes por las Universidades públicas, dos por las
Escuelas Politécnicas públicas y uno por las universidades y Escuelas
Politécnicas particulares: Este último deberá ser del sector cofinanciado por
el Estado o autofinanciado, que no represente al mismo sector al que pertenece
el Presidente de la Federación Nacional; y,
d) Tres representantes de los
empleados y trabajadores, que serán los Presidentes de las Federaciones
Nacionales de Empleados y Trabajadores de las Universidades públicas, de las
Escuelas Politécnicas públicas y de las universidades y Escuelas
Politécnicas particulares.
Cuando se creare una
universidad o Escuela Politécnica pública, se incrementará el número de
miembros de la Asamblea con un representante de los docentes de las
universidades y escuelas politécnicas particulares; cuando la nueva universidad
o Escuela Politécnica fuere particualr, con un
representante de los docentes de las Universidades del sector público.
Los representantes de los
profesores, estudiantes, empleados y trabajadores serán elegidos por sus
respectivos estamentos mediante Colegios electorales convocados por el CONESUP,
al que concurran los organismos representativos de cada uno de estos que hayan
sido elegidos democráticamente para sus respectivos períodos, lo que deberá
certificarlo la respectiva Universidad o Escuela Politécnica.
El Presidente de la Asamblea
será un Rector de una Universidad o Escuela Politécnica pública y el
Vicepresidente el Rector de una Universidad o Escuela Politécnica particular,
elegidos por más de la mitad de sus miembros; durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
La Asamblea se reunirá de manera ordinaria semestralmente y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, el CONESUP o lo decida más de la mitad de sus miembros. Su sede será la Universidad o Escuela Politécnica de la cual es Rector su Presidente, que quedará establecida después de su elección.
Art. 10 Son atribuciones y deberes de la
Asamblea de la Universidad Ecuatoriana cuyas decisiones son obligatorias para
el CONESUP y las Universidades y Escuelas Politécnicas en el marco de ésta Ley,
los siguientes:
a) Definir políticas generales de formación profesional,
investigación, cultura, gestión y vinculación con la colectividad;
b) Emitir criterios sobre los
procesos académicos, de evaluación y acreditación;
c) Evaluar los contenidos y la
marcha del sistema nacional de admisión y nivelación estudiantil y emitir
criterios sobre este tema.
d)
Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea;
e)
Presentar una terna, integrada por ex rectores o académicos de
prestigio, para la Presidencia del CONESUP;
f) Coordinar con el CONESUP las acciones que garanticen un trabajo armónico;
g) Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadas por el CONESUP;
h) Conocer y pronunciarse sobre los informes que elabore el CONESUP acerca del estado de la duración superior en el país
i) Designar los delegados de las Universidades y Escuelas Politécnicas ante los organismos del Estado, donde tengan representación, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República; y,
j) Pronunciarse sobre los reclamos acreca de las decisiones tomadas por el CONESUP en relación con las sanciones referidas en los literales b) c) y d) del artículo 99 de esta Ley.
CAPITULO III
DEL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 11 El Consejo Nacional de Educación
Superior es una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica.
Sus siglas será CONESUP y es el organismo planificador, regulador y coordinador
del Sistema Nacional de Educación Superior. Tendrá como domicilio la capital de
la República.
Sus resoluciones en el marco
de ésta Ley serán de cumplimiento obligatorio.
Art. 12 El CONESUP estará integrado por nueve
miembros:
a) Dos Rectores elegidos por
las Universidades Públicas;
b) Un Rector elegido por las
Escuelas Politécnicas públicas;
c) Un Rector elegido por las
Universidades y Escuelas particulares;
d) Un Rector elegido por los
Institutos superiores técnicos y tecnológicos, quién deberá cumplir con los
requisitos establecidos para ser Rector de una Universidad o Escuela
Politécnica;
e) Dos representantes por el
Sector público, que serán el Ministro de Educación y Cultura y el Máximo
personero del organismo estatal de ciencia y tecnología, o sus delegados o
alternos, que deberán ser o haber sido profesores universitarios o
politécnicos, y cumplir las condiciones que esta Ley establece para ser Rector;
f)
Un representante por el sector privado, que deberá ser o haber sido
profesor universitario o politécnico o un profesional de alto prestigio
académico, designado por un colegio electoral integrado por los Presidentes
nacionales de las Cámaras de Producción del país y las Federaciones Nacionales
de Colegios Porfesionales; y,
g) Un Presidente del Consejo,
elegido de fuera de su seno de la terna presentada por la Asamblea de la
Universidad Ecuatoriana con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Para los casos señalados en los literales a), b), c), d) y f), se elegirán también
representantes alternos, que deberán cumplir los mismos requisitos establecidos
para sus titulares.
Los representantes de las
Universidades y Escuelas Politécnicas particulares alternarán periódicamente
entre las cofinanciadas por el Estado y las autofinanciadas; de los institutos superiores técnicos y
tecnológicos entre los fiscales y particulares.
Los miembros del CONESUP
durarán 5 años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez, con
excepción del Ministro de Educación y el representante del organismo estatal de
ciencia y tecnología y de sus delegados o alternos, que son libre designación y
remoción del ejecutivo.
La convocatoria a los
colegios electorales y el proceso de designación de los miembros del CONESUP
será responsabilidad del Tribunal
Supremo Electoral, organismo ante el cual tomarán posesión los designados y el
Presidente.
Art. 13 Son atribuciones y deberes del CONESUP:
a) Cumplir y hacer cumplir la
Constitución Política de la República, ésta Ley, sus reglamentos y
resoluciones;
b)
Promover, planificar, regular, coordinar y ejecutar las políticas
académicas, de investigación científica y tecnológica, cultural, de gestión,
evaluación y de vinculación con la
colectividad e impulsar la cooperación interna e internacional;
c)
Aprobar, previo el cumplimiento del trámite y requisitos previstos en
la presente Ley, los informes finales sobre la creación de nuevas universidades
y Escuelas Politécnicas, y comunicar al Congreso Nacional para su
consideración; además, aprobar la creación, funcionamiento y supresión de
Institutos Técnicos Superiores técnicos y tecnológicos;
d)
Formular y reglamentar obligatoriamente el Sistema Nacional de admisión
y nivelación estudiantil.
e)
Aprobar la creación de extensiones y programas de posgrado,
así como fijar los lineamientos generales para las modalidades de educación semipresencial y a distancia, que deberán acreditar
condiciones y niveles de calidad similares a los de la educación presencial;
f)
Intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar problemas que
amenacen el normal funcionamiento de los Centros de Educación Superior,
conforme al Reglamento que para el efecto dictará el CONESUP;
g)
Aprobar y
conformar los Estatutos de los Centros de Educación Superior, respetando sus
principios y los tratados internacionales; de las Federaciones y Asociaciones
nacionales de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores y asignar los
recursos que les corresponda de acuerdo a la presente Ley;
h)
Promover el incremento
del patrimonio de las Instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior;
aprobar los parámetros de distribución de los recursos y las partidas globales
asignadas en el presupuesto general del Estado; aprobar el presupuesto anual
del Consejo y sus modificaciones;
i)
Expedir y
reformar los Reglamentos que sean necesarios para la gestión del Consejo;
j)
Informar
anualmente a la sociedad ecuatoriana, al Congreso Nacional, al Presidente de la
República, a la Asamblea de la universidad ecuatoriana y al Consejo Nacional de
los Institutos Superiores técnicos y tecnológicos, sobre el estado de la
Educación Superior en el país.
k)
Conocer y despachar los asuntos tratados por la Asamblea de la
Universidad Ecuatoriana y el Consejo Nacional de los Instittutos
Superiores técnicos y tecnológicos, remitidos a su conocimiento;
l)
Resolver, previo informe jurídico los asuntos referidos a violaciones
de la Ley, estatutos y reglamentos imputados a órganos o autoridades
institucionales, que le fueren remitidos por los Centros de Educación superior,
con audiencia de los involucrados para su defensa;
m)
Aprobar los lineamientos básicos del reglamento de carrera acadèmica o escalafón del docente. Para su ejecución. Cada
Centro de Educación Superior elaborará uno propio;
n)
Coordinar con
el Ministerio de Educación y el organismo nacional de planificación, las
políticas específicas de la educación, así como los vínculos y relaciones entre
los distintos niveles y subsistemas educativos del país;
o)
Promover y apoyar la investigación científica y tecnológica en los
Centros de Educación Superior, así como la gestión para su desarrollo interno y
para la transferencia de resultados a la sociedad;
p)
Designar a sus delegados ante los organismos del Estado donde tengan
representación, de conformidad con la constitución política y las leyes de la
República;
q)
Conformar las siguientes comisiones permanentes: de gestión académica y
planificación, de investigación científica, tecnológica y posgrados,
y de vinculación con el medio externo nacional e internacional. Entre estas
comisiones deberá existir la necesaria interrelación;
r)
Conocer el recurso que planteen las personas que hayan sido sancionadas
por falta considerada como grave en las universidades y Escuelas Politécnicas,
en efecto devolutivo no suspensivo;
s)
Coordinar acciones con el Consejo Nacional de evaluación y acreditación
para garantizar el trabajo armónico y de apoyo recíproco entre los dos
organismos; y,
t)
Los demás establecidos en ésta Ley y sus Reglamentos.
Art. 14 El Consejo sesionará de manera ordinaria
cada quince días, y extraordinariamente cuando fuere convocado por su
presidente, por iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de sus miembros.
A estas sesiones podrán ser invitados los rectores de las Universidades y
Escuelas Politécnicas cuando se trataren asuntos relacionados con las
instituciones que representan.
Art. 15 Son funciones del presidente del
CONESUP, presidir las sesiones del Consejo, representarlo como su máximo
personero en las relaciones nacionales e internacionales, ejercer la
representación legal judicial y extrajudicial del organismo, cumplir y hacer
cumplir sus resoluciones, dirigir el trabajo de la Secretaría Técnica
Administrativa y las demás que le sean asignadas por los reglamentos y
resoluciones del CONESUP.
Durará cinco años en sus
funciones, que las ejercerá a tiempo completo y podrá ser reelegido por una
sola vez. En caso de ausencia temporal será reemplazado por el presidente
alterno, quien será elegido por mayoría simple de entre los miembros del
Consejo. En ausencia definitiva, el presidente alterno convocará a elecciones
en un plazo no mayor a treinta días para designar al nuevo presidente, quien
ejercerá estas funciones hasta completar el período para el que fue elegido el titular.
Art. 16 El CONESUP tendrá una Secretaría Técnica
Administrativa, que será el órgano ejecutor de las resoluciones del Consejo y
de apoyo técnico, mediante la producción de estudios, análisis e información
sobre la educación superior. Su estructura, funciones y atribuciones constarán
en el reglamento que será aprobado por el Consejo.
Esta unidad tendrá un
secretario técnico, elegido por el Consejo de la terna presentada por su
Presidente, para un período de cinco años; podrá integrar nuevamente una terna
y ser reelegido por una sola vez. El
secretario será un profesional de reconocidos méritos, con experiencia en
docencia universitaria y en gestión educativa superior. Ejercerá la secretaría
del CONESUP y de las Asambleas de la Universidad Ecuatoriana y el Consejo
Nacional de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos.
C A P I T U L
O IV
DE LA CREACIÓN
DE LAS UNIVERSIDADES
Y ESCUELAS
POLITECNICAS
Art. 17 Las universidades y escuelas politécnicas serán creadas
mediante ley expedida por el Congreso Nacional, previo informe favorable y
obligatorio del CONESUP. Se invalidará su creación si se hubiere prescindido de
este requisito. Para la creación de
una universidad o escuela politécnica se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Presentar
al CONESUP una propuesta técnico académica, que deberá
contener:
1.- La estructura orgánica y
funcional de la nueva entidad.
2.- Oferta
académica de dos o más carreras presenciales, cuya justificación deberá considerar
las necesidades de desarrollo nacional o regional, la innovación o
diversificación de profesiones y las tendencias del mercado ocupacional basada
en la información estadística respectiva. Esta información deberá ir acompañada
de un detalle de las universidades, extensiones y carreras que a la fecha del
trámite existan en la ciudad y provincia en las que establecerá su domicilio el
Centro de Educación a crearse. Si la oferta es de dos o más carreras, una de
ellas deberá ser de caracter técnico;
3.- Un
plan estratégico de desarrollo institucional para el mediano y el largo plazos,
que contemple la misión, visión, objetivos, estrategias, líneas de acción y
resultados esperados.
4.- La
propuesta académica, con los respectivos diseños macro y micro curriculares,
perfiles profesionales, e información documentada de la planta docente básica,
dentro de la cual haya un 25% o más de docentes con dedicación a tiempo
completo;
5.- Estudio económico financiero,
proyectado a cinco años, considerando los recursos propios, asignaciones,
donaciones nacionales o extranjeras, derechos, tasas y aranceles
previstos. Deberá demostrarse que la
nueva institución contará con recursos financieros suficientes para su normal
funcionamiento.
6.- Presupuesto
de ingresos y gastos.
7.- Descripción de las
características de la infraestructura física, inventario de laboratorios,
centros de información, documentación y fondos bibliográficos; infraestructura
telemática: equipos
informáticos, red local para transmisión de datos y acceso a redes de
información internacionales;
8.- El Currículum vitae
de los profesores, debiéndose garantizar que por lo menos el 25% de ellos
dispongan de título académico de posgrado
b) Compromiso
de los promotores en el caso de las universidades privadas y cofinanciadas, por
medio de escritura pública, para la posterior transferencia en dominio de los
bienes y recursos sustentatorios del trámite a favor
del centro de educación superior a crearse;
c) La solicitud de creación de
una universidad o escuela politécnica de régimen público o particular
cofinanciado por el Estado deberá incluir el aval del organismo técnico de
planificación y la certificación del Ministerio de Finanzas para la creación de
la partida presupuestaria correspondiente, sin menoscabo de los fondos de las
demás universidades y escuelas politécnicas.
Art. 18 En el plazo máximo de ciento ochenta
(180 días), el CONESUP realizará el análisis técnico de los requisitos
establecidos en el artículo precedente y emitirá el informe respectivo. Si sus
conclusiones son favorables, lo remitirá al Congreso Nacional para que
considere la expedición de la Ley de creación de la nueva Universidad o Escuela
Politécnica.
Art. 19 Una vez creada la nueva entidad, en el
plazo de sesenta (60) días los patrocinadores transferirán en dominio, mediante
escritura pública, como patrimonio del nuevo centro de Educación Superior,
todos los bienes y recursos que sustentaron el trámite.
Art. 20 Para la creación o autorización de instituciones o programas académicos, se impulsarán los proyectos a ejecutarse en la región amazónica y en Galápagos, lo mismo que en las zonas fronterizas y donde radican pueblos que poseen culturas en peligro de extinción, y que propendan al rescate, sistematización, desarrollo y difusión de la sabiduría ancestral de las culturas vivas del Ecuador; asimismo, aquellos proyectos que, a través de la educación intercultural bilingue, se orienten al fortalecimiento y desarrollo científico, tecnológico, económico y cultural de los pueblos indígenas.
Para el impulso de la educación, la ciencia y la cutlura, el Estado y sus instituciones garantizarán la creación de universidades o escuelas politécnicas, preferentemente estatales, bajo un régimen especial acorde con la realidad del sector en las provincias fornterizas y amazónicas, coadyuvando de esta manera a fomentar el desarrollo e integración de los pueblos.
Asimismo, dará preferencia a la Creación de Universidades públicas en aquellas provincias donde no se hayan creado estas instituciones de Educación Superior.
CAPITULO V
DE LOS
INSTITUTOS SUPERIORES
TECNICOS Y
TECNOLOGICOS
Art. 21 Los institutos superiores técnicos y
tecnológicos son establecimientos con personería jurídica que orientan su labor
educativa a la formación en conocimientos técnicos o al fortalecimiento
sistemático de habilidades y destrezas. Podrán establecerse y ser admitidos al
sistema, institutos superiores de igual naturaleza, en carreras humanísticas,
religiosas, pedagógicas, de conocimientos ancestrales y otras especialidades de
posbachillerato.
Se reconoce y garantiza la
capacidad de autogestión administrativa y financiera de los institutos
superiores técnicos y tecnológicos en el marco de esta Ley y de su Reglamento,
sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el Estado para continuar
financiando a los carácter público y a los
cofinanciados.
Art. 22 Los institutos superiores técnicos y
tecnológicos otorgarán los títulos de estos niveles en la rama correspondiente,
de acuerdo a la normatividad que establezca el CONESUP en el reglamento
respectivo.
Art. 23 Los institutos superiores técnicos y
tecnológicos serán creados mediante resolución expedida por el CONESUP,
partiendo de un proyecto que será presentado por sus promotores y que contemple
los siguientes requisitos:
a) Investigación
del mercado ocupacional y de la demanda social de las carreras propuestas, que
de preferencia deben ser nuevas;
b) Estadística que justifique el
número de bachilleres aspirantes que asegure el establecimiento de las carreras
y el número de promociones de las mismas;
c) Detalle
de las instituciones similares existentes en el lugar y provincia en la que
establecerá su domicilio el centro de educación superior a crearse, indicando las
carreras que ofrecen.
d) Planificación curricular de cada
una de las carreras a ofrecer;
e) Perfiles profesionales;
f) Infraestructura física y
académica adecuadas;
g) Personal docente con título
universitario o politécnico;
h) Proyecto de estatuto en el que
conste la estructura orgánico funcional; e,
i) Presupuesto y fuentes de
financiamiento que garanticen su funcionamiento para al menos un quinquenio.
Art. 24 Los institutos superiores técnicos y
tecnológicos tendrán un Consejo Nacional constituido por 50 rectores, 25 por
los establecimientos fiscales 25 por los particulares, elegidos por los
respectivos colegios electorales. Su funcionamiento y atribuciones, similares a
las de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana en los ámbitos de su competencia,
serán normados por un reglamento que deberá ser elaborado por el CONESUP.
El Consejo Nacional de los
Institutos Superiores Técnicos yTecnológicos se
reunirá de manera ordinaria cada seis meses y extraordinariamente cuando lo
convoque su Presidente, el CONESUP o lo decida más de la mitad de sus miembros.
Su Presidente será un Rector elegido por más de la mitad de sus integrantes y
durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Art. 25 Los
institutos superiores técnicos y tecnológicos se regularán por esta Ley, el
reglamento que para el efecto elabore el CONESUP y por sus propios estatutos
que serán aprobados por este organismo.
Art. 26 Los
Institutos Superiores podrán celebrar convenios con otros centros de Educación
Superior nacionales o del exterior, de lo cual informarán al CONESUP.
DEL GOBIERNO
DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA NACIONAL
DE EDUCACION
SUPERIOR
Art. 27 El gobierno de las universidades y
escuelas politécnicas emana de sus
docentes, estudiantes, empleados y trabajadores, en las
proporciones establecidas en esta Ley y
con las características definidas en sus propios estatutos.
Art. 28 Para su gobierno las universidades y
escuelas politécnicas definirán los órganos colegiados de carácter académico y
administrativo, así como las unidades de apoyo. Su organización, integración,
deberes y atribuciones constarán en sus respectivos estatutos y reglamentos, en
concordancia con su misión y las disposiciones establecidas en esta Ley.
Art. 29 Las universidades y escuelas
politécnicas obligatoriamente tendrán como autoridad máxima a un órgano
colegiado superior que estará integrado conforme lo determinen sus estatutos y
esta Ley.
Art. 30 Los órganos colegiados de los centros de
educación superior que se conformarán de manera obligatoria son la Comisión de
Evaluación Interna y la Comisión de Vinculación con la Colectividad, cuyos
fines, organización, integración, atribuciones y deberes deberán ser normados
por el Estatuto, de conformidad con esta Ley.
Art. 31 Para ser rector de una universidad o
escuela politécnica se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos
de ciudadanía, tener título profesional y título académico de cuarto nivel, tener
experiencia en gestión educativa, haber realizado o publicado obras de
relevancia en su campo de especialidad, y haber ejercido docencia por lo menos
diez años, de los cuales cinco o más en calidad de profesor principal.
Art. 32 El rector es la primera autoridad
ejecutiva de la universidad o escuela politécnica y su representante legal;
presidirá el máximo órgano colegiado superior de manera obligatoria y aquellos
órganos que señale el estatuto respectivo; desempeñará sus funciones a tiempo
completo y durará en el ejercicio de su cargo cinco años, pudiendo ser
reelegido si su estatuto así lo determina.
Art. 33 El rector cumplirá y hará cumplir la
presente Ley, los reglamentos, las disposiciones generales, las resoluciones
del máximo órgano colegiado y el estatuto de la institución. Será su obligación
presentar su informe anual a la sociedad y a la comunidad universitaria o
politécnica.
Art. 34 El vicerrector o vicerrectores deberán
cumplir los mismos requisitos que para ser rector, durarán en sus funciones
cinco años y en las Universidades y Escuelas Politécnicas y particulares
cofinanciadas por el Estado y podrán ser reelegidos si el Estatuto así lo
determina.
El estatuto de la
institución contemplará la sustitución o reemplazo del Rector y de los vicerrectores,
si los hubiere, en ausencia temporal o definitiva.
Cuando la ausencia de rector, vicerrector o vicerrectores fuere definitiva
y simultánea, el máximo órgano colegiado convocará a elecciones generales para
un nuevo período. Dicha convocatoria tendrá lugar dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que se produjo el hecho.
Los rectores y vicerrectores
de las Universidades y Escuelas Politécnicas que hubieren laborado a tiempo completo
y desempeñado en su integridad el período para el que fueron elegidos mediante
votación de la comunidad universitaria o politécnica, al concluirlo tendrán
derecho a que sus instituciones les aseguren labores académicas a tiempo
completo.
Art. 35 La elección de rector y del vicerrector o vicerrectores se hará por
votación universal, directa, secreta y obligatoria de los profesores titulares
con más de un año en esta calidad, de los estudiantes con asistencia regular a
clases y que hayan aprobado el primer año o ciclos equivalentes, y de los
empleados y trabajadores titulares con más de un año en esta calidad. La
votación de los estudiantes equivaldrá a un porcentaje entre el 10% y el 50%
del total del personal académico con derecho a voto, y la de los empleados y
trabajadores hasta el 10%, Podrá, si así lo determina el estatuto, elegirse
representantes bajo el mismo sistema de elección. Su participación será normada
en el estatuto de cada institución.
Las máximas autoridades de
las unidades académicas serán elegidas o designadas de conformidad con lo que
establezcan sus leyes constitutivas o estatutos.
Art. 36 La participación de los estudiantes en
los organismos colegiados del gobierno será equivalente a un porcentaje entre
el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) del total del personal
académico con derecho a voto, exceptuándose al rector y vicerrector o
vicerrectores de esta contabilización; la de los empleados y trabajadores hasta
el diez por ciento (10%). Estos no participarán en las decisiones de carácter
académico. Cualquier fracción será aproximada al número entero inmediato
superior.
Para todas las dignidades de
representación estudiantil al cogobierno los candidatos deberán ser de
nacionalidad ecuatoriana o haber estudiado el bachillerato en el Ecuador,
acreditar en el período inmediato anterior a la elección un promedio de
calificaciones equivalente o superior a muy buena, conforme a la regulación
institucional; haber aprobado los dos primeros años lectivos o su equivalente,
no haber reprobado el año regular o ciclo inmediato anterior o su equivalente
en los sistemas académicos que se establecieren, y no haber sido sancionado por
falta considerada grave.
Toda elección de
representantes estudiantiles ante los órganos colegiados se realizará por
votación universal, directa, secreta y obligatoria. Su renovación se realizará
con la periodicidad establecida en los estatutos de la institución; de no
hacerlo perderán su representación.
Art. 37 Para la instalación y funcionamiento de
los órganos de gobierno será necesario que exista quórum, entendiéndose por
éste la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes. Las resoluciones se
tomarán por mayoría simple o especial, de conformidad con lo que se dispone en
esta Ley y lo establezca el estatuto institucional.
Art. 38 Se
establece el mecanismo de referendo en las universidades y escuelas
politécnicas, para consultar asuntos trascendentales de la institución por
convocatoria del rector o del máximo órgano colegiado de la entidad. El
correspondiente estatuto normará esta facultad.
Art. 39 El gobierno de los institutos superiores
técnicos y tecnológicos se ejecutará a través de los siguientes órganos y
autoridades:
a) La junta general;
b) El consejo directivo;
c) El rector;
d) El vicerrector o vicerrectores; y
e) Las demás autoridades que señale
el estatuto.
La integración, elección y
atribuciones de las autoridades y órganos colegiados constarán en los estatutos
de la institución, que deberán ser aprobados por el CONESUP.
Art. 40 Para ser rector o vicerrector de un
instituto superior técnico o tecnológico se requiere ser ecuatoriano, estar en
goce de los derechos de ciudadanía, tener título profesional universitario o
politécnico, acreditar un reconocido prestigio profesional y haber ejercido la
docencia en una institución del sistema
de educación superior por cinco o más años.
Será obligación del rector
presentar su informe anual a la sociedad y a la comunidad educativa.