EL CONGRESO NACIONAL

 

CONSIDERANDO:

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

 

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

C A P I T U L O   I

 

DE LA CONSTITUCIÓN, FINES Y OBJETIVOS

DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

 

 

Art. 1          Forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior ecuatoriano:

 

a)  Las Universidades y Escuelas Politécnicas creadas por Ley y las que se crearen de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley. Estas podrán ser públicas financidas por el Estado, particulares cofinanciadas por el Estado, y particulares autofinanciadas; y,

 

                   b) Los Institutos Superiores técnicos y tecnológicos que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educación y que sean incorporados al sistema, así como los que se crearen de conformidad con la presente Ley.

 

                   Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior ecuatoriano tienen como misión la búsqueda de la verdad, el desarrollo de las culturas universal y ancestral ecuatoriana, de la ciencia y la tecnología, mediante la docencia, la investigación y la vinculación con la colectividad.

 

                   Será su deber fundamental la actualización y adecuación constantes de las actividades docentes e investigativas, para responder con pertenencia a los requerimientos del desarrollo del país.

 

Art. 2          Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior ecuatoriano, esencialmente pluralistas, están abiertas a todas las corrientes y formas del pensamiento universal, expuestas de manera científica.  Dirigen su actividad a la formación integral del ser humano para contribuir al desarrollo del país y al logro de la justicia social, al fortalecimiento de la identidad nacional en el contexto pluricultural del país, a la afirmación de la democracia, la paz, los derechos humanos, la integración latinoamericana y la  defensa y protección del medio ambiente.

 

                   Les corresponde producir propuestas y planteamientos para buscar la solución de los problemas del país; propiciar el diálogo entre las culturas nacionales y de éstas con la cultura universal, la difusión y el fortalecimiento de sus valores en la sociedad ecuatoriana, la formación profesional, técnica y científica, y la contribución para lograr una sociedad más justa, equitativa y solidaria, en colaboración con los organismos del Estado y la sociedad.

 

                   Los centros de educación superior son comunidades de autoridades, personal académico, estudiantes, empleados y trabajadores.

 

                   Es incompatible con los principios de la educación superior toda forma de violencia, intolerancia y discriminación las Instituciones de Sistema Nacional de educación superior adoptará políticas y mecanismos específicos para promover y garantizar una participación equitativa de las mujeres en todos sus niveles e instancias.

 

Art. 3          La instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriana, en sus diferentes niveles, tiene los siguientes objetivos y estrategias fundamentales:

 

a)                Formar, capacitar, especializar y actualizar a estudiantes y profesionales en los niveles de pregrado y posgrado, en las diversas especialidades y modalidades;

 

b)                                Preparar a profesionales y líderes con pensamiento crítico y conciencia social, de manera que contribuyan eficazmente al mejoramiento de la producción intelectual y de bienes y servicios, de acuerdo con las necesidades presentes y futuras de la sociedad y la planificación del Estado, privilegiando la diversidad en la oferta académica para proporcionar una oportuna inserción de los profgesionales en el mercado ocupacional;

 

c)                                Ofrecer una formación científica y humanística del más alto nivel académico, respetuosa de los derechos humanos, de la equidad de género y del medio ambiente, que permita a los estudiantes contribuir al desarrollo humano del país y a una plena realización profesional y personal;

 

d)                                Proporcionar que sus establecimientos sean centros de investigación científica y tecnológica, para fomentar y ejecutar propgramas de investigación en los campos de la ciencia, la tecnología, las artes, las humanidades y los conocimientos ancestrales;

 

 

e)                                Desarrollar sus actividades de investigación científica en armonía con la legislación nacional de ciencia y tecnología y la Ley de propiedad intelectual;

 

f)                                  Realizar actividades de extensión orientadas a vincular su trabajo académico con todos los sectores de la sociedad, sirvíendola mediante propgramas de apoyo a la comunidad, a través de consultorías, asesorías, investigaciones, estudios, capacitación u otros medios;

 

g)                                Preservar y fortalecer la interculturalidad, la educación bilingue, la solidaridad y la paz; y,

 

h)                                Sistematizar, fortalecer, desarrollar y divulgar la sabiduría ancestral, la medicina tradicional y alternativa, y en general los conocimientos y prácticas consuetudinarias de las culturas vivas del Ecuador.

 

Art. 4          Las Universidades y Escuelas Politécnicas son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce y garantiza su autonomía académica y de gestión económica y administrativa.

 

La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las Universidades y Escuelas Politécnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autoregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente Ley, sus Estatutos y Reglamentos.

 

Art. 5          Los organismos e instituciones que forman parte del sistema nacional de educación superior se sujetarán a los mecanismos de control constitucional y legalmente establecidos y tienen la responsabilidad de rendir cuentas a la sociedad sobre el buen uso de su autonomía y el cumplimiento de su misión, fines y objetivos. Los centros de educación superior se someterán obligatoriamente al Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación.

 

Art. 6          Los recintos de las universidades y escuelas politécnicas son inviolables y no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona. Deben servir, exclusivamente, para el cumplimiento de su trascendental misión, fines y objetivos definidos en esta Ley. La vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de competencia y responsabilidad   de sus autoridades.  Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad ejecutiva universitaria o politécnica solicitará la asistencia  permanente, de lo cual informará en su momento al órgano colegiado superior.

 

                   Quienes violaren dichos recintos serán enjuiciados de conformidad con la Ley.

 

Art. 7          El ejecutivo y sus órganos, autoridades y funcionarios no podrán clausurar no reorganizar las Universidades y Escuelas Politécnicas total o parcialmente, ni privarlas o disminuir sus rentas y asignaciones presupuestarias, ni retardar su entrega; no podrán, en general, adoptar medida alguna que impida o menoscabe de cualquier forma su normal funcionamiento y que atente contra su libertad autonomía y capacidad de autogestión.

 

Art. 8          La educación en las Universidades, Escuelas Politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos será laica y financiada por el Estado, el tenor de lo que dispone la Constitución Poítica de la República del Ecuador.

 

 

C A P I T U L O   II

 

 

DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA

 

Art. 9          La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana es el máximo organismo que que fija y orianta las políticas y los lineamientos generales del sistema universitario y politécnico. Estará integrada por los siguientes miembros:

 

a)                Todos los rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares creadas legalmente;

 

b)                                Catorce representantes de los docentes: ocho por las universidades públicas, dos por las escuelas politécnicas públicas, uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares y los presidentes de las Federaciones Nacionales de Profesores de las universidades públicas, de las Escuelas Politécnicas públicas y de las Universidades y Escuelas Politécnicas particualres.

 

En la representación de los docentes se deberá evitar que una institución tenga más de uno y se procurará que provengan de las diferentes regiones del país;

 

c)                                Ocho representantes de los estudiantes: los Presidentes de las Federaciones Nacionales de Estudiantes de las universidades públicas, de las Escuelas Politécnicas públicas y de las universidades y Escuelas Politécnicas particulares; dos representantes por las Universidades públicas, dos por las Escuelas Politécnicas públicas y uno por las universidades y Escuelas Politécnicas particulares: Este último deberá ser del sector cofinanciado por el Estado o autofinanciado, que no represente al mismo sector al que pertenece el Presidente de la Federación Nacional; y,

 

 

d)                Tres representantes de los empleados y trabajadores, que serán los Presidentes de las Federaciones Nacionales de Empleados y Trabajadores de las Universidades públicas, de las Escuelas Politécnicas públicas y de las universidades y Escuelas Politécnicas  particulares.

 

                   Cuando se creare una universidad o Escuela Politécnica pública, se incrementará el número de miembros de la Asamblea con un representante de los docentes de las universidades y escuelas politécnicas particulares; cuando la nueva universidad o Escuela Politécnica fuere particualr, con un representante de los docentes de las Universidades del sector público.

 

                   Los representantes de los profesores, estudiantes, empleados y trabajadores serán elegidos por sus respectivos estamentos mediante Colegios electorales convocados por el CONESUP, al que concurran los organismos representativos de cada uno de estos que hayan sido elegidos democráticamente para sus respectivos períodos, lo que deberá certificarlo la respectiva Universidad o Escuela Politécnica.

 

                   El Presidente de la Asamblea será un Rector de una Universidad o Escuela Politécnica pública y el Vicepresidente el Rector de una Universidad o Escuela Politécnica particular, elegidos por más de la mitad de sus miembros; durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

 

                   La Asamblea se reunirá de manera ordinaria semestralmente y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, el CONESUP o lo decida más de la mitad de sus miembros. Su sede será la Universidad o Escuela Politécnica de la cual es Rector su Presidente, que quedará establecida después de su elección.

 

Art. 10        Son atribuciones y deberes de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana cuyas decisiones son obligatorias para el CONESUP y las Universidades y Escuelas Politécnicas en el marco de ésta Ley, los siguientes:

 

a)                Definir  políticas generales de formación profesional, investigación, cultura, gestión y vinculación con la colectividad;

 

b)                Emitir criterios sobre los procesos académicos, de evaluación y acreditación;

 

c)                Evaluar los contenidos y la marcha del sistema nacional de admisión y nivelación estudiantil y emitir criterios sobre este tema.

 

d)                                Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea;

 

e)                                Presentar una terna, integrada por ex rectores o académicos de prestigio, para la Presidencia del CONESUP;

 

f)                                  Coordinar con el CONESUP las acciones que garanticen un trabajo armónico;

 

g)                                Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadas por el CONESUP;

 

h)                                Conocer y pronunciarse sobre los informes que elabore el  CONESUP acerca del estado de la duración superior en el país

 

i)                                  Designar los delegados de las Universidades y Escuelas Politécnicas ante los organismos del Estado, donde tengan representación, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República; y,

 

j)                                  Pronunciarse sobre los reclamos acreca de las decisiones tomadas por el CONESUP en relación con las sanciones referidas en los literales b) c) y d) del artículo 99 de esta Ley.

 

 

CAPITULO III

 

DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Art. 11        El Consejo Nacional de Educación Superior es una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica. Sus siglas será CONESUP y es el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior. Tendrá como domicilio la capital de la República.

 

Sus resoluciones en el marco de ésta Ley serán de cumplimiento obligatorio.

 

 

Art. 12        El CONESUP estará integrado por nueve miembros:

 

a)      Dos Rectores elegidos por las Universidades Públicas;

b)      Un Rector elegido por las Escuelas Politécnicas públicas;

c)      Un Rector elegido por las Universidades y Escuelas particulares;

d)      Un Rector elegido por los Institutos superiores técnicos y tecnológicos, quién deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser Rector de una Universidad o Escuela Politécnica;

e)      Dos representantes por el Sector público, que serán el Ministro de Educación y Cultura y el Máximo personero del organismo estatal de ciencia y tecnología, o sus delegados o alternos, que deberán ser o haber sido profesores universitarios o politécnicos, y cumplir las condiciones que esta Ley establece para ser Rector;

f)        Un representante por el sector privado, que deberá ser o haber sido profesor universitario o politécnico o un profesional de alto prestigio académico, designado por un colegio electoral integrado por los Presidentes nacionales de las Cámaras de Producción del país y las Federaciones Nacionales de Colegios Porfesionales; y,

g)      Un Presidente del Consejo, elegido de fuera de su seno de la terna presentada por la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

 

 

Para los casos señalados en los literales a), b), c), d) y f), se elegirán también representantes alternos, que deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para sus titulares.

 

Los representantes de las Universidades y Escuelas Politécnicas particulares alternarán periódicamente entre las cofinanciadas por el Estado y las autofinanciadas;  de los institutos superiores técnicos y tecnológicos entre los fiscales y particulares.

 

Los miembros del CONESUP durarán 5 años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez, con excepción del Ministro de Educación y el representante del organismo estatal de ciencia y tecnología y de sus delegados o alternos, que son libre designación y remoción del ejecutivo.

 

 

                        La convocatoria a los colegios electorales y el proceso de designación de los miembros del CONESUP será responsabilidad del  Tribunal Supremo Electoral, organismo ante el cual tomarán posesión los designados y el Presidente.

 

 

Art. 13        Son atribuciones y deberes del CONESUP:

 

a)                Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, ésta Ley, sus reglamentos y resoluciones;

 

b)                                Promover, planificar, regular, coordinar y ejecutar  las políticas  académicas, de investigación científica y  tecnológica, cultural, de gestión, evaluación  y de vinculación con la colectividad e impulsar la cooperación interna e internacional;

 

c)                                Aprobar, previo el cumplimiento del trámite y requisitos previstos en la presente Ley, los informes finales sobre la creación de nuevas universidades y Escuelas Politécnicas, y comunicar al Congreso Nacional para su consideración; además, aprobar la creación, funcionamiento y supresión de Institutos Técnicos Superiores técnicos y tecnológicos;

 

d)                                Formular y reglamentar obligatoriamente el Sistema Nacional de admisión y nivelación estudiantil.

 

 

e)                                Aprobar la creación de extensiones y programas de posgrado, así como fijar los lineamientos generales para las modalidades de educación semipresencial y a distancia, que deberán acreditar condiciones y niveles de calidad similares a los de la educación presencial;

f)                                  Intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar problemas que amenacen el normal funcionamiento de los Centros de Educación Superior, conforme al Reglamento que para el efecto dictará el CONESUP;

g)                                Aprobar y conformar los Estatutos de los Centros de Educación Superior, respetando sus principios y los tratados internacionales; de las Federaciones y Asociaciones nacionales de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores y asignar los recursos que les corresponda de acuerdo a la presente Ley;

h)                                Promover el incremento del patrimonio de las Instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior; aprobar los parámetros de distribución de los recursos y las partidas globales asignadas en el presupuesto general del Estado; aprobar el presupuesto anual del Consejo y sus modificaciones;

i)                                  Expedir y reformar los Reglamentos que sean necesarios para la gestión del Consejo;

j)                                  Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, al Congreso Nacional, al Presidente de la República, a la Asamblea de la universidad ecuatoriana y al Consejo Nacional de los Institutos Superiores técnicos y tecnológicos, sobre el estado de la Educación Superior en el país.

 

k)                                Conocer y despachar los asuntos tratados por la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana y el Consejo Nacional de los Instittutos Superiores técnicos y tecnológicos, remitidos a su conocimiento;

 

l)                                  Resolver, previo informe jurídico los asuntos referidos a violaciones de la Ley, estatutos y reglamentos imputados a órganos o autoridades institucionales, que le fueren remitidos por los Centros de Educación superior, con audiencia de los involucrados para su defensa;

 

m)                              Aprobar los lineamientos básicos del reglamento de carrera acadèmica o escalafón del docente. Para su ejecución. Cada Centro de Educación Superior elaborará uno propio;

 

n)                                Coordinar con el Ministerio de Educación y el organismo nacional de planificación, las políticas específicas de la educación, así como los vínculos y relaciones entre los distintos niveles y subsistemas educativos del país;

 

o)                                Promover y apoyar la investigación científica y tecnológica en los Centros de Educación Superior, así como la gestión para su desarrollo interno y para la transferencia de resultados a la sociedad;

 

p)                                Designar a sus delegados ante los organismos del Estado donde tengan representación, de conformidad con la constitución política y las leyes de la República;

 

q)                                Conformar las siguientes comisiones permanentes: de gestión académica y planificación, de investigación científica, tecnológica y posgrados, y de vinculación con el medio externo nacional e internacional. Entre estas comisiones deberá existir la necesaria interrelación;

 

r)                                 Conocer el recurso que planteen las personas que hayan sido sancionadas por falta considerada como grave en las universidades y Escuelas Politécnicas, en efecto devolutivo no suspensivo;

 

s)                                 Coordinar acciones con el Consejo Nacional de evaluación y acreditación para garantizar el trabajo armónico y de apoyo recíproco entre los dos organismos; y,

 

t)                                  Los demás establecidos en ésta Ley y sus Reglamentos.

 

 

Art. 14        El Consejo sesionará de manera ordinaria cada quince días, y extraordinariamente cuando fuere convocado por su presidente, por iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de sus miembros. A estas sesiones podrán ser invitados los rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas cuando se trataren asuntos relacionados con las instituciones que representan.

 

                  

Art. 15        Son funciones del presidente del CONESUP, presidir las sesiones del Consejo, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, ejercer la representación legal judicial y extrajudicial del organismo, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, dirigir el trabajo de la Secretaría Técnica Administrativa y las demás que le sean asignadas por los reglamentos y resoluciones del CONESUP.

 

Durará cinco años en sus funciones, que las ejercerá a tiempo completo y podrá ser reelegido por una sola vez. En caso de ausencia temporal será reemplazado por el presidente alterno, quien será elegido por mayoría simple de entre los miembros del Consejo. En ausencia definitiva, el presidente alterno convocará a elecciones en un plazo no mayor a treinta días para designar al nuevo presidente, quien ejercerá estas funciones hasta completar el período para el que fue elegido el titular.

 

Art. 16        El CONESUP tendrá una Secretaría Técnica Administrativa, que será el órgano ejecutor de las resoluciones del Consejo y de apoyo técnico, mediante la producción de estudios, análisis e información sobre la educación superior. Su estructura, funciones y atribuciones constarán en el reglamento que será aprobado por el Consejo.

 

                   Esta unidad tendrá un secretario técnico, elegido por el Consejo de la terna presentada por su Presidente, para un período de cinco años; podrá integrar nuevamente una terna y ser reelegido por una sola vez.  El secretario será un profesional de reconocidos méritos, con experiencia en docencia universitaria y en gestión educativa superior. Ejercerá la secretaría del CONESUP y de las Asambleas de la Universidad Ecuatoriana y el Consejo Nacional de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos.

 

 

C A P I T U L O   IV

 

DE LA CREACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES

Y ESCUELAS POLITECNICAS

 

Art. 17        Las universidades y escuelas politécnicas serán creadas mediante ley expedida por el Congreso Nacional, previo informe favorable y obligatorio del CONESUP. Se invalidará su creación si se hubiere prescindido de este requisito. Para la creación de una universidad o escuela politécnica se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a)                Presentar al CONESUP una propuesta técnico académica, que deberá contener:

 

1.-               La estructura orgánica y funcional de la nueva entidad.

 

2.-               Oferta académica de dos o más carreras presenciales, cuya justificación deberá considerar las necesidades de desarrollo nacional o regional, la innovación o diversificación de profesiones y las tendencias del mercado ocupacional basada en la información estadística respectiva. Esta información deberá ir acompañada de un detalle de las universidades, extensiones y carreras que a la fecha del trámite existan en la ciudad y provincia en las que establecerá su domicilio el Centro de Educación a crearse. Si la oferta es de dos o más carreras, una de ellas deberá ser de caracter técnico;

 

3.-               Un plan estratégico de desarrollo institucional para el mediano y el largo plazos, que contemple la misión, visión, objetivos, estrategias, líneas de acción y resultados esperados.

 

4.-               La propuesta académica, con los respectivos diseños macro y micro curriculares, perfiles profesionales, e información documentada de la planta docente básica, dentro de la cual haya un 25% o más de docentes con dedicación a tiempo completo;

 

5.-               Estudio económico financiero, proyectado a cinco años, considerando los recursos propios, asignaciones, donaciones nacionales o extranjeras, derechos, tasas y aranceles previstos.  Deberá demostrarse que la nueva institución contará con recursos financieros suficientes para su normal funcionamiento.

 

6.-               Presupuesto de ingresos y gastos.

 

7.-               Descripción de las características de la infraestructura física, inventario de laboratorios, centros de información, documentación y fondos bibliográficos; infraestructura telemática:  equipos informáticos, red local para transmisión de datos y acceso a redes de información internacionales;

 

8.-               El Currículum vitae de los profesores, debiéndose garantizar que por lo menos el 25% de ellos dispongan de título académico de posgrado

 

 

b)                Compromiso de los promotores en el caso de las universidades privadas y cofinanciadas, por medio de escritura pública, para la posterior transferencia en dominio de los bienes y recursos sustentatorios del trámite a favor del centro de educación superior a crearse;

 

c)                La solicitud de creación de una universidad o escuela politécnica de régimen público o particular cofinanciado por el Estado deberá incluir el aval del organismo técnico de planificación y la certificación del Ministerio de Finanzas para la creación de la partida presupuestaria correspondiente, sin menoscabo de los fondos de las demás universidades y escuelas politécnicas.

 

Art. 18        En el plazo máximo de ciento ochenta (180 días), el CONESUP realizará el análisis técnico de los requisitos establecidos en el artículo precedente y emitirá el informe respectivo. Si sus conclusiones son favorables, lo remitirá al Congreso Nacional para que considere la expedición de la Ley de creación de la nueva Universidad o Escuela Politécnica.

 

Art. 19        Una vez creada la nueva entidad, en el plazo de sesenta (60) días los patrocinadores transferirán en dominio, mediante escritura pública, como patrimonio del nuevo centro de Educación Superior, todos los bienes y recursos que sustentaron el trámite.

 

Art. 20        Para la creación o autorización de instituciones o programas académicos, se impulsarán los proyectos a ejecutarse en la región amazónica y en Galápagos, lo mismo que en las zonas fronterizas y donde radican pueblos que poseen culturas en peligro de extinción, y que propendan al rescate, sistematización, desarrollo y difusión de la sabiduría ancestral de las culturas vivas del Ecuador; asimismo, aquellos proyectos que, a través de la educación intercultural bilingue, se orienten al fortalecimiento y desarrollo científico, tecnológico, económico y cultural de los pueblos indígenas.

 

Para el impulso de la educación, la ciencia y la cutlura, el Estado y sus instituciones garantizarán la creación de universidades o escuelas politécnicas, preferentemente estatales, bajo un régimen especial acorde con la realidad del sector en las provincias fornterizas y amazónicas, coadyuvando de esta manera a fomentar el desarrollo e integración de los pueblos.

 

Asimismo, dará preferencia a la Creación de Universidades públicas en aquellas provincias donde no se hayan creado estas instituciones de Educación Superior.

 

 

 

CAPITULO V

 

DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES

TECNICOS Y TECNOLOGICOS

 

Art. 21        Los institutos superiores técnicos y tecnológicos son establecimientos con personería jurídica que orientan su labor educativa a la formación en conocimientos técnicos o al fortalecimiento sistemático de habilidades y destrezas. Podrán establecerse y ser admitidos al sistema, institutos superiores de igual naturaleza, en carreras humanísticas, religiosas, pedagógicas, de conocimientos ancestrales y otras especialidades de posbachillerato.

 

Se reconoce y garantiza la capacidad de autogestión administrativa y financiera de los institutos superiores técnicos y tecnológicos en el marco de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el Estado para continuar financiando a los carácter público y a los cofinanciados.

 

Art. 22        Los institutos superiores técnicos y tecnológicos otorgarán los títulos de estos niveles en la rama correspondiente, de acuerdo a la normatividad que establezca el CONESUP en el reglamento respectivo.

 

Art. 23        Los institutos superiores técnicos y tecnológicos serán creados mediante resolución expedida por el CONESUP, partiendo de un proyecto que será presentado por sus promotores y que contemple los siguientes requisitos:

 

a)                Investigación del mercado ocupacional y de la demanda social de las carreras propuestas, que de preferencia deben ser nuevas;

 

b)                Estadística que justifique el número de bachilleres aspirantes que asegure el establecimiento de las carreras y el número de promociones de las mismas;

 

c)                Detalle de las instituciones similares existentes en el lugar y provincia en la que establecerá su domicilio el centro de educación superior a crearse, indicando las carreras que ofrecen.

 

d)                Planificación curricular de cada una de las carreras a ofrecer;

 

e)                Perfiles profesionales;

 

f)                 Infraestructura física y académica adecuadas;

 

g)                Personal docente con título universitario o politécnico;

 

h)                Proyecto de estatuto en el que conste la estructura orgánico funcional; e,

 

i)                 Presupuesto y fuentes de financiamiento que garanticen su funcionamiento para al menos un quinquenio.

 

Art. 24        Los institutos superiores técnicos y tecnológicos tendrán un Consejo Nacional constituido por 50 rectores, 25 por los establecimientos fiscales 25 por los particulares, elegidos por los respectivos colegios electorales. Su funcionamiento y atribuciones, similares a las de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana en los ámbitos de su competencia, serán normados por un reglamento que deberá ser elaborado por el CONESUP.

 

                   El Consejo Nacional de los Institutos Superiores Técnicos yTecnológicos se reunirá de manera ordinaria cada seis meses y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente, el CONESUP o lo decida más de la mitad de sus miembros. Su Presidente será un Rector elegido por más de la mitad de sus integrantes y durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

 

Art. 25        Los institutos superiores técnicos y tecnológicos se regularán por esta Ley, el reglamento que para el efecto elabore el CONESUP y por sus propios estatutos que serán aprobados por este organismo.

 

Art. 26        Los Institutos Superiores podrán celebrar convenios con otros centros de Educación Superior nacionales o del exterior, de lo cual informarán al CONESUP.

 

 

 

CAPITULO VI

 

DEL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA NACIONAL

DE EDUCACION SUPERIOR

 

Art. 27        El gobierno de las universidades y escuelas politécnicas emana de sus  docentes, estudiantes, empleados y trabajadores, en las proporciones  establecidas en esta Ley y con las características definidas en sus propios estatutos.

 

Art. 28        Para su gobierno las universidades y escuelas politécnicas definirán los órganos colegiados de carácter académico y administrativo, así como las unidades de apoyo. Su organización, integración, deberes y atribuciones constarán en sus respectivos estatutos y reglamentos, en concordancia con su misión y las disposiciones establecidas en esta Ley.

 

Art. 29        Las universidades y escuelas politécnicas obligatoriamente tendrán como autoridad máxima a un órgano colegiado superior que estará integrado conforme lo determinen sus estatutos y esta Ley.

 

Art. 30        Los órganos colegiados de los centros de educación superior que se conformarán de manera obligatoria son la Comisión de Evaluación Interna y la Comisión de Vinculación con la Colectividad, cuyos fines, organización, integración, atribuciones y deberes deberán ser normados por el Estatuto, de conformidad con esta Ley.

 

Art. 31        Para ser rector de una universidad o escuela politécnica se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de ciudadanía, tener título profesional y título académico de cuarto nivel, tener experiencia en gestión educativa, haber realizado o publicado obras de relevancia en su campo de especialidad, y haber ejercido docencia por lo menos diez años, de los cuales cinco o más en calidad de profesor principal.

 

Art. 32        El rector es la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica y su representante legal; presidirá el máximo órgano colegiado superior de manera obligatoria y aquellos órganos que señale el estatuto respectivo; desempeñará sus funciones a tiempo completo y durará en el ejercicio de su cargo cinco años, pudiendo ser reelegido si su estatuto así lo determina.

 

Art. 33        El rector cumplirá y hará cumplir la presente Ley, los reglamentos, las disposiciones generales, las resoluciones del máximo órgano colegiado y el estatuto de la institución. Será su obligación presentar su informe anual a la sociedad y a la comunidad universitaria o politécnica.

 

Art. 34        El vicerrector o vicerrectores deberán cumplir los mismos requisitos que para ser rector, durarán en sus funciones cinco años y en las Universidades y Escuelas Politécnicas y particulares cofinanciadas por el Estado y podrán ser reelegidos si el Estatuto así lo determina.

 

El estatuto de la institución contemplará la sustitución o reemplazo del Rector y de los vicerrectores, si los hubiere, en ausencia temporal o definitiva.

 

Cuando la ausencia de rector, vicerrector o vicerrectores fuere definitiva y simultánea, el máximo órgano colegiado convocará a elecciones generales para un nuevo período. Dicha convocatoria tendrá lugar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produjo el hecho.

 

                   Los rectores y vicerrectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas que hubieren laborado a tiempo completo y desempeñado en su integridad el período para el que fueron elegidos mediante votación de la comunidad universitaria o politécnica, al concluirlo tendrán derecho a que sus instituciones les aseguren labores académicas a tiempo completo.

 

Art. 35        La elección de rector y del  vicerrector o vicerrectores se hará por votación universal, directa, secreta y obligatoria de los profesores titulares con más de un año en esta calidad, de los estudiantes con asistencia regular a clases y que hayan aprobado el primer año o ciclos equivalentes, y de los empleados y trabajadores titulares con más de un año en esta calidad. La votación de los estudiantes equivaldrá a un porcentaje entre el 10% y el 50% del total del personal académico con derecho a voto, y la de los empleados y trabajadores hasta el 10%, Podrá, si así lo determina el estatuto, elegirse representantes bajo el mismo sistema de elección. Su participación será normada en el estatuto de cada institución.

 

Las máximas autoridades de las unidades académicas serán elegidas o designadas de conformidad con lo que establezcan sus leyes constitutivas o estatutos. 

 

Art. 36        La participación de los estudiantes en los organismos colegiados del gobierno será equivalente a un porcentaje entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) del total del personal académico con derecho a voto, exceptuándose al rector y vicerrector o vicerrectores de esta contabilización; la de los empleados y trabajadores hasta el diez por ciento (10%). Estos no participarán en las decisiones de carácter académico. Cualquier fracción será aproximada al número entero inmediato superior.

 

                   Para todas las dignidades de representación estudiantil al cogobierno los candidatos deberán ser de nacionalidad ecuatoriana o haber estudiado el bachillerato en el Ecuador, acreditar en el período inmediato anterior a la elección un promedio de calificaciones equivalente o superior a muy buena, conforme a la regulación institucional; haber aprobado los dos primeros años lectivos o su equivalente, no haber reprobado el año regular o ciclo inmediato anterior o su equivalente en los sistemas académicos que se establecieren, y no haber sido sancionado por falta considerada grave.

 

Toda elección de representantes estudiantiles ante los órganos colegiados se realizará por votación universal, directa, secreta y obligatoria. Su renovación se realizará con la periodicidad establecida en los estatutos de la institución; de no hacerlo perderán su representación.

 

Art. 37        Para la instalación y funcionamiento de los órganos de gobierno será necesario que exista quórum, entendiéndose por éste la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple o especial, de conformidad con lo que se dispone en esta Ley y lo establezca el estatuto institucional.

 

 Art. 38       Se establece el mecanismo de referendo en las universidades y escuelas politécnicas, para consultar asuntos trascendentales de la institución por convocatoria del rector o del máximo órgano colegiado de la entidad. El correspondiente estatuto normará esta facultad.

 

Art. 39        El gobierno de los institutos superiores técnicos y tecnológicos se ejecutará a través de los siguientes órganos y autoridades:

 

a)                La junta general;

 

b)                El consejo directivo;

 

c)                El rector;

 

d)                El vicerrector o  vicerrectores; y

 

e)                Las demás autoridades que señale el estatuto.

 

La integración, elección y atribuciones de las autoridades y órganos colegiados constarán en los estatutos de la institución, que deberán ser aprobados por el CONESUP.

 

Art. 40        Para ser rector o vicerrector de un instituto superior técnico o tecnológico se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de ciudadanía, tener título profesional universitario o politécnico, acreditar un reconocido prestigio profesional y haber ejercido la docencia en una institución del sistema  de educación superior por cinco o más años.

 

                   Será obligación del rector presentar su informe anual a la sociedad y a la comunidad educativa.