Constitución Política de la República
de
Ecuador, 1998
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EXPIDE
LA PRESENTE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR
EL PUEBLO DEL ECUADOR
Inspirado
en su historia milenaria, en el recuerdo de sus héroes y en el trabajo de
hombres y mujeres que, con su sacrificio, forjaron la patria; fiel a los
ideales de libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz
que han guiado sus pasos desde los albores de la vida republicana, proclama su
voluntad de consolidar la unidad de la nación ecuatoriana en el reconocimiento
de la diversidad de sus regiones, pueblos, etnias y culturas, invoca la protección
de Dios, y en ejercicio de su soberanía, establece en esta Constitución las
normas fundamentales que amparan los derechos y libertades, organizan el Estado
y las instituciones democráticas e impulsan el desarrollo económico y social.
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.-
El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente,
democrático, pluricultural y multiétnico.
Su
gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable,
alternativo, participativo y de administración
descentralizada.
La
soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que
ejerce a través de los órganos del poder
público
y de los medios democráticos previstos en esta Constitución.
El Estado
respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El
castellano es el idioma oficial. El quichua,
el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial
para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley.
La bandera,
el escudo y el himno establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
Art. 2.-
El territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible.
Comprende el de la Real Audiencia de Quito con las
modificaciones
introducidas por los tratados válidos, las islas adyacentes, el Archipiélago de
Galápagos, el mar territorial, el subsuelo y el espacio suprayacente
respectivo.
La
capital es Quito.
Art. 3.-
Son deberes primordiales del Estado:
1.Fortalecer la unidad nacional en la
diversidad.
2.Asegurar la vigencia de los derechos
humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad
social.
3.Defender el patrimonio natural y cultural
del país y proteger el medio ambiente.
4.Preservar el crecimiento sustentable de la
economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo.
5.Erradicar la pobreza y promover el
progreso económico, social y cultural de sus habitantes.
6.Garantizar la vigencia del sistema
democrático y la administración pública libre de corrupción.
Art. 4.-
El Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional:
1.Proclama la paz, la cooperación como
sistema de convivencia y la igualdad jurídica de los estados.
2.Condena el uso o la amenaza de la fuerza
como medio de solución de los conflictos, y desconoce el despojo bélico
como fuente de derecho.
3.Declara que el derecho internacional es
norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas y promueve la
solución de las controversias por métodos
jurídicos y pacíficos.
4.Propicia el desarrollo de la comunidad
internacional, la estabilidad y el fortalecimiento de sus organismos.
5.Propugna la integración, de manera
especial la andina y latinoamericana.
6.Rechaza toda forma de colonialismo, de
neocolonialismo, de discriminación o segregación, reconoce el derecho de los
pueblos a su autodeterminación y a
liberarse de los sistemas opresivos.
Art. 5.-
El Ecuador podrá formar asociaciones con uno o más estados para la promoción y
defensa de los intereses nacionales
y
comunitarios.
TÍTULO II
DE LOS HABITANTES
Capítulo 1
De los ecuatorianos
Art. 6.-
Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Todos
los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de los derechos
establecidos en esta constitución, que se
ejercerán
en los casos y con los requisitos que determine la ley. Art. 7.- Son
ecuatorianos por nacimiento:
1.Los nacidos en el Ecuador.
2.Los nacidos en el extranjero
3.De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o
transitoriamente ausente del país por
cualquier causa, si no manifiestan su voluntad contraria.
4.De padre o madre ecuatoriano por nacimiento,
que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su voluntad de ser
ecuatorianos.
5.De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que con sujeción a la ley, manifiesten su voluntad de ser
ecuatorianos,
entre los dieciocho y veintiún años de
edad, no obstante residir en el extranjero.
Art. 8.-
Son ecuatorianos por naturalización:
1.Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana
por haber prestado servicios relevantes al país.
2.Quienes obtengan carta de naturalización.
3.Quienes, mientras sean menores de edad,
son adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía
ecuatoriana si no expresan voluntad
contraria al llegar a su mayoría de edad.
4.Quienes nacen en el exterior, de padres
extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de
edad. Al llegar a los dieciocho años
conservarán la ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.
5.Los habitantes de territorio extranjero en
las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral
ecuatoriano, con sujeción a los convenios
y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser
ecuatorianos.
Art. 9.-
La ciudadanía no se pierde por el matrimonio o su disolución.
Art.
10.- Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana conforme al principio de
reciprocidad, a los tratados que se hayan
celebrado
y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la ciudadanía o
nacionalidad de origen.
Art.
11.- Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la presente
Constitución, continuará en goce de ella.
Los
ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro
país, podrán mantener la ciudadanía
ecuatoriana.
El
Estado procurará proteger a los ecuatorianos que se encuentren en el
extranjero.
Art.
12.- La ciudadanía ecuatoriana se perderá por cancelación de la carta de
naturalización y se recuperará conforme a la ley.
Capítulo 2
De los extranjeros
Art.
13.- Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con
las limitaciones establecidas en la
Constitución
y la ley.
Art.
14.- Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas
naturales o jurídicas extranjeras, llevarán
implícita
la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales contratos fueren
celebrados en el territorio del Ecuador, no se
podrá
convenir la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios
internacionales.
Art.
15.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a
ningún título, con fines de explotación económica,
tierras
o concesiones en zonas de seguridad nacional.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTíAS Y DEBERES
Capítulo 1
Principios generales
Art.
16.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos humanos que garantiza esta
Constitución.
Art.
17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna,
el libre y eficaz ejercicio y el goce de los
derechos
humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos,
convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante
planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de
estos
derechos.
Art.
18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, serán
directa
e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.
En
materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación
que más favorezca su efectiva vigencia.
Ninguna
autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la
Constitución o la ley, para el ejercicio de estos
derechos.
No podrá
alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los
derechos establecidos en esta Constitución,
para
desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales
derechos.
Las
leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales.
Art.
19.- Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales, no excluyen otros que
se
deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno
desenvolvimiento moral y material.
Art.
20.- Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán
obligados a indemnizar a los particulares por
los
perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de
los servicios públicos o de los actos de sus
funcionarios
y empleados, en el desempeño de sus cargos.
Las
instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva
la responsabilidad de los funcionarios o
empleados
que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los
perjuicios. La responsabilidad penal de
tales
funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes.
Art.
21.- Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de
recurso de revisión, la persona que
haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e
indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.
Art.
22.- El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por
inadecuada administración de justicia, por
los
actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria,
y por los supuestos de violación de las
normas
establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el
juez o funcionario responsable.
Capítulo 2
De los derechos civiles
Art.
23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, el
Estado
reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
1.La inviolabilidad de la vida. No hay pena
de muerte.
2.La integridad personal. Se prohíben las
penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que
implique violencia física, psicológica,
sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material
genético
humano.
El Estado adoptará las medidas necesarias
para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los
niños,
adolescentes, las mujeres y personas de la
tercera edad.
Las
acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,
secuestro y homicidio por razones
políticas o de conciencia, serán
imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En
estos
casos, la obediencia a órdenes superiores
no eximirá de responsabilidad.
3.La igualdad ante la ley. Todas las
personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos,
libertades y
oportunidades, sin discriminación en razón
de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión,
filiación política, posición económica,
orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier
otra
índole.
4.La libertad. Todas las personas nacen
libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos
en
todas sus formas. Ninguna persona podrá
sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones,
excepto el caso de pensiones alimenticias.
Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no
prohibido por la ley.
5.El derecho a desarrollar libremente su
personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y
los
derechos de los demás.
6.El derecho a vivir en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las
restricciones al ejercicio de determinados
derechos y libertades, para proteger el medio ambiente.
7.El derecho a disponer de bienes y servicios,
públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a
recibir información adecuada y veraz sobre
su contenido y características.
8.El derecho a la honra, a la buena
reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la
imagen y
la voz de la persona.
9.El derecho a la libertad de opinión y de
expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de
comunicación, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en la ley. La persona afectada por afirmaciones sin
pruebas o inexactas, o agraviada en su
honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u
otros medios de comunicación social,
tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma
obligatoria, inmediata y gratuita, y en el
mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica.
10.El derecho a la comunicación y a fundar
medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones, a
frecuencias de radio y televisión.
11.La libertad de conciencia; la libertad de
religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado.
Las
personas practicarán libremente el culto
que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y
respetar la diversidad, la pluralidad, la
seguridad y los derechos de los demás.
12.La inviolabilidad de domicilio. Nadie
podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización
de la
persona que lo habita o sin orden
judicial, en los casos y forma que establece la ley.
13.La inviolabilidad y el secreto de la
correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos
previstos en la ley. Se guardará el
secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio
se
observará con respecto a cualquier otro
tipo o forma de comunicación.
14.El derecho a transitar libremente por el
territorio nacional y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de
libertad para entrar y salir del Ecuador.
En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición
de
salir del país solo podrá ser ordenada por
juez competente, de acuerdo con la ley.
15.El derecho a dirigir quejas y peticiones a
las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la
atención o las respuestas pertinentes, en
el plazo adecuado.
16.La libertad de empresa, con sujeción a la
ley.
17.La libertad de trabajo. Ninguna persona
podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso.
18.La libertad de contratación, con sujeción
a la ley.
19.La libertad de asociación y de reunión,
con fines pacíficos.
20.El derecho a una calidad de vida que
asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento
ambiental;
educación, trabajo, empleo, recreación,
vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios.
21.El derecho a guardar reserva sobre sus
convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
ellas. En ningún caso se podrá utilizar la
información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación
política, ni sobre datos referentes a
salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atención médica.
22.El derecho a participar en la vida
cultural de la comunidad.
23.El derecho a la propiedad, en los términos
que señala la ley.
24.El derecho a la identidad, de acuerdo con
la ley.
25.El derecho a tomar decisiones libres y
responsables sobre su vida sexual.
26.La seguridad jurídica.
27.El derecho al debido proceso y a una
justicia sin dilaciones.
Art. 24.-
Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías
básicas, sin menoscabo de otras que
establezcan
la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la
jurisprudencia:
1.Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión
que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como
infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la
ley.
Tampoco se podrá juzgar a una persona sino
conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de
cada procedimiento.
2.En caso de conflicto entre dos leyes que
contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su
promulgación fuere posterior a la
infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en
el
sentido más favorable al encausado.
3.Las leyes establecerán la debida
proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones
alternativas a las penas de privación de
la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del
infractor y la reinserción social del
sentenciado.
4.Toda persona, al ser detenida, tendrá
derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de
la
autoridad que la ordenó, la de los agentes
que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
También será informada de su derecho a
permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse
con un familiar o con cualquier persona
que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin
orden escrita del juez, y no justifique
haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.
5.Ninguna persona podrá ser interrogada, ni
aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad
policial o por cualquier otra, sin la
asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso
de
que el interesado no pueda designar a su
propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa
que
no cumpla con este precepto, carecerá de
eficacia probatoria.
6.Nadie será privado de su libertad sino por
orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las
formalidades prescritas por la ley, salvo
delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá atenérsele detenido sin fórmula de
juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios
previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá
ser incomunicado.
7.Se presumirá la inocencia de toda persona
cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
8.La prisión preventiva no podrá exceder de
seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año,
en delitos sancionados con reclusión. Si
se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto,
bajo la responsabilidad del juez que
conoce la causa.
En todo caso, y sin excepción alguna,
dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido
recobrará
inmediatamente su libertad, sin perjuicio
de cualquier consulta o recurso pendiente.
9.Nadie podrá ser obligado a declarar en
juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni
compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar
su
responsabilidad penal.
Serán admisibles las declaraciones
voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de
éstas,
con independencia del grado de parentesco.
Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal
correspondiente.
10.Nadie podrá ser privado del derecho de
defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá
defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los
trabajadores, de las mujeres y
de los menores de edad abandonados o
víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga
de medios económicos.
11.Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada
por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el
efecto.
12.Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente
informada, en su lengua materna, de las acciones
iniciadas en su contra.
13.Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas,
deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si
en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que
se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar
la situación del recurrente.
14.Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o
la ley, no tendrán validez alguna.
15.En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán
obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo,
y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal
procedimiento.
16.Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.
17.Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a
obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de
las resoluciones judiciales ser á sancionado por la ley.
Art. 25.- En ningún caso se
concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las
leyes del Ecuador.
Capitulo 3
De los derechos políticos
Art.
26.- Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos,
de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los
casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de los órganos del poder
público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección
popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas.
Estos
derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la
Constitución y la ley.
Los extranjeros
no gozarán de estos derechos.
Art.
27.- El voto popular será universal, igual, directo y secreto; obligatorio para
los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los
mayores de sesenta y cinco años. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que
haya n cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos
políticos.
Los
miembros de la fuerza pública en servicio activo no harán uso de este derecho.
Los ecuatorianos domiciliados en el exterior podrán elegir Presidente y
Vicepresidente de la República, en el lugar de su registro o empadronamiento.
La ley
regulará
el ejercicio de este derecho.
Art.
28.- El goce de los derechos políticos se suspenderá por las razones
siguientes:
1.Interdicción
judicial, mientras ésta subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no
haya sido declarada fraudulenta.
2.Sentencia
que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista, salvo el caso
de contravención.
3.En los
demás casos determinados por la ley.
Art.
29.- Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán derecho a
solicitar asilo y lo ejercerán de conformidad con la ley y los convenios
internacionales. El Ecuador reconoce a los extranjeros el derecho de asilo.
Capítulo 4
De los derechos económicos, sociales y
culturales
Sección
primera
De la
propiedad
Art.
30.- La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función
social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la
organización de la economía. Deberá procurar el incremento y la redistribución
del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la
riqueza y el desarrollo.
Se
reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en
la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes. Art. 31.- El
Estado estimulará la propiedad y la gestión de los trabajadores en las
empresas, por medio de la transferencia de acciones o participaciones a favor
de aquellos. El porcentaje de utilidad de las empresas que corresponda a los
trabajadores, será pagado en dinero o en acciones o participaciones, de
conformidad con la ley. Ésta establecerá los resguardos necesarios para que las
utilidades beneficien permanentemente al trabajador y a su familia.
Art.
32.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio
ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para
el desarrollo futuro, de conformidad con la ley.
El Estado
estimulará los programas de vivienda de interés social.
Art.
33.- Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del
Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas
procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización,
los bien es que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación.
Art.
34.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y
hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones
económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.
Sección segunda
Del
trabajo
Art. 35.- El trabajo es un derecho
y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al
trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración
justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las
siguientes normas fundamentales:
1.La legislación del trabajo y su aplicación
se sujetarán a los principios del derecho social.
2.El Estado propenderá a eliminar la
desocupación y la subocupación.
3.El Estado garantizará la intangibilidad de
los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.
4.Los derechos del trabajador son
irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia,
disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el
tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación
laboral.
5.Será válida la transacción en materia
laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante
autoridad administrativa o juez competente.
6.En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el
sentido más favorable a los trabajadores.
7.La remuneración del trabajo será
inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el
empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera
clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios.
8.Los trabajadores participarán en las
utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.
9.Se garantizará el derecho de organización
de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa
y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las
instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola
organización.
Las relaciones de las instituciones
comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas
jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus
servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los
obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.
Cuando las instituciones del Estado
ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda
asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el
derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que
estarán amparadas por el derecho del trabajo.
Para las actividades ejercidas por las
instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o
parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán
por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección,
gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las
cuales estarán sujetas al derecho administrativo.
10.Se reconoce y garantiza el derecho de los
trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la
ley.
Se prohíbe la paralización, a cualquier
título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación,
justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado;
procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación
pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes.
11.Sin perjuicio de la responsabilidad
principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la
persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será
responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el
contrato de trabajo se efectúe por intermediario.
12.Se garantizará especialmente la contratación
colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá
ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.
13.Los conflictos colectivos de trabajo serán
sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores
y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales
serán los únicos competentes
para la calificación , tramitación y
resolución de los conflictos.
14.Para el pago de las indemnizaciones a que tiene
derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba
en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos
extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en
beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la
industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de
utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera,
decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación
salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los
servicios de orden social.
Art.
36.- El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo
remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica
remuneración por trabajo de igual valor.
Velará
especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el
mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de
seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de
lactancia,
de la
mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de
hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de
discriminación laboral contra la mujer.
El
trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración
para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquél se
encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva, el
trabajo doméstico no remunerado.
Sección tercera
De la familia
Art.
37.- El Estado reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental de
la sociedad y garantizará las condiciones que favorezcan integralmente la
consecución de sus fines. Esta se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho
y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
Protegerá
el matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Igualmente apoyará a las
mujeres jefas de hogar.
El matrimonio
se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de
derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
Art.
38.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo
matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo
las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos
derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante
matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a
la sociedad conyugal.
Art.
39.- Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado
garantizará el derecho de las personas a decidir
sobre el
número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación
del Estado informar, educar y
proveer
los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho.
Se
reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que
establezca la ley, y con las limitaciones de
ésta. Se
garantizarán los derechos de testar y de heredar.
Art.
40.- El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefes de
familia, en el ejercicio de sus obligaciones.
Promoverá
la corresponsabilidad paterna y materna y vigilará el cumplimiento de los
deberes y derechos recíprocos entre
padres e
hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes de filiación o adopción, tendrán
los mismos derechos.
Al
inscribir el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de la
filiación, y en el documento de identidad no se hará
referencia
a ella.
Art.
41.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres, a
través
de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley,
incorporará el enfoque de género en
plan es
y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el
sector público.
Sección
cuarta
De la
salud
Art. 42.- El Estado garantizará el
derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de la
seguridad
alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el
fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y
comunitario, y la posibilidad de
acceso permanente e ininterrumpido a servicios de
salud, conforme a los principios de equidad,
universalidad, solidaridad, calidad
y eficiencia.
Art. 43.- Los programas y acciones
de salud pública serán gratuitos para todos. Los servicios públicos de atención
médica, lo
serán para las personas que los
necesiten. Por ningún motivo se negará la atención de emergencia en los
establecimientos públicos o privados.
El Estado promoverá la cultura por
la salud y la vida, con énfasis en la educación alimentaria
y nutricional de madres y niños, y
en la salud sexual y reproductiva,
mediante la participación de la sociedad y la colaboración de los medios de
comunicación
social.
Adoptará
programas tendientes a eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías.
Art.
44.- El Estado formulará la política nacional de salud y vigilará su
aplicación; controlará el funcionamiento de las entidades
del
sector; reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de las medicinas
tradicional y alternativa, cuyo ejercicio será
regulado
por la ley, e impulsará el avance científico-tecnológico en el área de la
salud, con sujeción a principios bioéticos.
Art.
45.- El Estado organizará un sistema nacional de salud, que se integrará con
las entidades públicas, autónomas, privadas y
comunitarias
del sector. Funcionará de manera descentralizada, desconcentrada y
participativa.
Art.
46.- El financiamiento de las entidades públicas del sistema nacional de salud
provendrá de aportes obligatorios,
suficientes
y oportunos del Presupuesto General del Estado, de personas que ocupen sus
servicios y que tengan capacidad de
contribución
económica y de otras fuentes que señale la ley.
La
asignación fiscal para salud pública se incrementará anualmente en el mismo
porcentaje en que aumenten los ingresos
corrientes
totales del presupuesto del gobierno central. No habrá reducciones
presupuestarias en esta materia.
Sección
quinta
De los
grupos vulnerables
Art.
47.- En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente
y especializada los niños y adolescentes, las
mujeres
embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades
catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se
atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica,
maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos.
Art.
48.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima
prioridad el desarrollo integral de niños y
adolescentes
y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará
el principio del inter és
superior de
los
niños, y sus derechos revalecerán sobre los de los
demás.
Art.
49.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano,
además de los específicos de su edad. El
Estado
les asegurará y garantiaará el derecho a la vida,
desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad,
nombre y
ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al
deporte y recreación; a la seguridad social, a
tener
una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la
participación social, al respeto su libertad y dignidad, y
a ser
consultados en los asuntos que les afecten.
El
Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento
libre de los consejos estudiantiles y demás
formas
asociativas, de conformidad con la ley.
Art.
50.- El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños y adolescentes las
siguientes garantías:
1.Atención prioritaria para los menores de seis
años que garantice nutrición, salud, educación y cuidado diario.
2.Protección especial en el trabajo, y
contra la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que
perjudiquen su educación o sean nocivas para
su salud o su desarrollo personal.
3.Atención preferente para su plena
integración social, a los que tengan discapacidad.
4.Protección contra el tráfico de menores,
pornografía, prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y consumo de bebidas
alcohólicas.
5.Prevención y atención contra el maltrato,
negligencia, discriminación y violencia.
6.Atención prioritaria en casos de desastres
y conflictos armados.
7.Protección frente a la influencia de
programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, que
promuevan la violencia, la discriminación
racial o de género, o la dopción de falsos valores.
Art.
51.- Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación de menores
y a una administración de justicia
especializada
en la Función Judicial. Los niños y adolescentes tendrán derecho a que se
respeten sus garantías constitucionales.
Art.
52.- El Estado organizará un sistema nacional descentralizado de protección
integral para la niñez y la adolescencia,
encargado
de asegurar el ejercicio y garantía de sus derechos. Su órgano rector de
carácter nacional se integrará pari
tariamente entre
Estado y sociedad civil y será competente para la definición de políticas. Formarán
parte de este sistema las
entidades
públicas y privadas.
Los
gobiernos seccionales formularán políticas locales y destinarán recursos
preferentes para servicios y programas orientados
a niños
y adolescentes.
Art.
53.- El Estado garantizará la prevención de las discapacidades y la atención y
rehabilitación integral de las personas con
discapacidad,
en especial en casos de indigencia. Conjuntamente con la sociedad y la familia,
asumirá la responsabilidad de su
integración
social y equiparación de oportunidades.
El
Estado establecerá medidas que garanticen a las personas con discapacidad, la
utilización de bienes y servicios,
especialmente
en las áreas de salud, educación, capacitación, inserción laboral y recreación;
y medidas que eliminen las
barreras
de comuni cación, así como
las urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad al transporte, que
dificulten su
movilización.
Los municipios tendrán la obligación de adoptar estas medidas en el ámbito de
sus atribuciones y
circunscripciones.
Las personas
con discapacidad tendrán tratamiento preferente en la obtención de créditos,
exenciones y rebajas tributarias, de
conformidad
con la ley.
Se
reconoce el derecho de las personas con discapacidad, a la comunicación por
medio de formas alternativas, como la lengua
de señas
ecuatoriana para sordos, oralismo, el sistema Braille y otras.
Art.
54.- El Estado garantizará a las personas de la tercera edad y a los jubilados,
el derecho a asistencia especial que les
asegure
un nivel de vida digno, atención integral de salud gratuita y tratamiento
preferente tributario y en servicios.
El
Estado, la sociedad y la familia proveerán a las personas de la tercera edad y
a otros grupos vulnerables, una adecuada
asistencia
económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.
La ley
regulará la aplicación y defensa de estos derechos y garantías.
Sección
sexta
De la
seguridad social
Art.
55.- La seguridad social será deber del Estado y derecho irrenunciable de todos
sus habitantes. Se prestará con la
participación
de los sectores público y privado, de conformidad con la ley.
Art.
56.- Se establece el sistema nacional de seguridad social. La seguridad social
se regirá por los principios de solidaridad,
obligatoriedad,
universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la
atención de las necesidades in dividuales y
colectivas,
en procura del bien común.
Art.
57.- El seguro general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad,
maternidad, riesgos del trabajo, cesantía,
vejez,
invalidez, discapacidad y muerte.
La
protección del seguro general obligatorio se extenderá progresivamente a toda
la población urbana y rural, con relación de
dependencia
laboral o sin ella, conforme lo permitan las condiciones generales del sistema.
El
seguro general obligatorio será derecho irrenunciable e imprescriptible de los
trabajadores y sus familias.
Art.
58.- La prestación del seguro general obligatorio será responsabilidad del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
entidad
autónoma dirigida por un organismo técnico administrativo, integrado tripartita
y paritariamente por representantes d e
asegurados,
empleadores y Estado, quienes serán designados de acuerdo con la ley.
Su
organización y gestión se regirán por los criterios de eficiencia,
descentralización y desconcentración, y sus prestaciones
serán
oportunas, suficientes y de calidad.
Podrá
crear y promover la formación de instituciones administradoras de recursos para
fortalecer el sistema previsional y
mejorar
la atención de la salud de los afiliados y sus familias.
La
fuerza pública podrá tener entidades de seguridad social.
Art.
59.- Los aportes y contribuciones del Estado para el seguro general obligatorio
deberán constar anualmente en el
presupuesto
general del Estado, y serán transferidos oportuna y obligatoriamente a través
del Banco Central del Ecuador.
Las
prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión,
embargo o retención, salvo los casos de
alimentos
debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución
aseguradora y estarán exentas del pago de
impuestos.
No podrá
crearse ninguna prestación ni mejorar las existentes a cargo del seguro general
obligatorio, si no se encontraren
debidamente
financiadas, según estudios actuariales.
Los
fondos y reservas del seguro social serán propios y distintos de los del
Estado, y servirán para cumplir adecuadamente los
fines de
su creación y funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir en sus
fondos y reservas ni afectar su patrimo
nio.
Las
inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con recursos
provenientes del seguro general obligatorio, serán
realizadas
a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad
y rentabilidad, y se harán por
medio de
una comisión técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social.
La idoneidad de sus miembros será aprobada por la superintendencia bajo c uya responsabilidad esté la supervisión de
las
actividades de seguros, que también regulará y controlará la calidad de esas
inversiones.
Las
pensiones por jubilación deberán ajustarse anualmente, según las
disponibilidades del fondo respectivo, el cual se
capitalizará
para garantizar una pensión acorde con las necesidades básicas de sustentación
y costo de vida.
Art.
60.- El seguro social campesino será un régimen especial del seguro general
obligatorio para proteger a la población rural
y al
pescador artesanal del país. Se financiará con el aporte solidario de los
asegurados y empleadores del sistema naci onal de
seguridad
social, la aportación diferenciada de las familias protegidas y las
asignaciones fiscales que garanticen su
fortalecimiento
y desarrollo. Ofrecerá prestaciones de salud, y protección contra las
contingencias de invalidez, discapacidad,
vejez y
muerte.
Los
seguros públicos y privados que forman parte del sistema nacional de seguridad
social, contribuirán obligatoriamente al
financiamiento
del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, conforme lo determine la
ley.
Art.
61.- Los seguros complementarios estarán orientados a proteger contingencias de
seguridad social no cubiertas por el
seguro
general obligatorio o a mejorar sus prestaciones, y serán de carácter opcional.
Se financiarán con el aporte de los
asegurados,
y los empleadores podrán efectuar aportes voluntarios. Serán administrados por
entidades públicas, privadas o
mixtas,
reguladas por la ley.
Sección
séptima
De la
cultura
Art.
62.- La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su
identidad. El Estado promoverá y estimulará
la
cultura, la creación, la formación artística y la investigación científica. Establecerá
políticas permanentes para la conservación,
restauración,
protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la
riqueza artística, histórica, lingüística y
arqueológica
de la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que
configuran la identidad nacional,
pluricultural
y multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad,
inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los
principios
de equidad e igualdad de las culturas.
Art.
63.- El Estado garantizará el ejercicio y participación de las personas, en
igualdad de condiciones y oportunidades, en los
bienes,
servicios y manifestaciones de la cultura, y adoptará las medidas para que la
sociedad, el sistema educativo, la empresa
privada
y los medios de comunicación contribuyan a incentivar la creatividad y las
actividades culturales en sus diversas
manifestaciones.
Los
intelectuales y artistas participarán, a través de sus organizaciones, en la
elaboración de políticas culturales.
Art. 64.-
Los bienes del Estado que integran el patrimonio cultural serán inalienables,
inembargables e imprescriptibles. Los de
propiedad
particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarán a lo dispuesto
en la ley.
Art.
65.- El Estado reconocerá la autonomía económica y administrativa de la Casa de
la Cultura Ecuatoriana, que se regirá
por su
ley especial, estatuto orgánico y reglamento.
Sección
octava
De la
educación
Art.
66.- La educación es derecho irrenunciable de las personas, deber inexcusable
del Estado, la sociedad y la familia; área
prioritaria
de la inversión pública, requisito del desarrollo nacional y garantía de la
equidad social. Es responsabilidad del
Estado
definir y ejecutar políticas que permitan alcanzar estos propósitos.
La educación, inspirada en principios éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y